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Derecho Agrario |
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| Tema: Cartel de notificación a los terceros |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 615 |
| "...dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél..." |




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| Tema: Competencia en casos de demandas contra Entes |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 445 |
| "...al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria...." |




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| Tema: Interdicto de amparo |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 533 |
| "Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra "La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana", indica: "... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.)En tal sentido:... el Juez de alzada consideró que hubo demasiada diferencia de tiempo entre los distintos actos perturbatorios por lo que para su entender no hubo continuidad en la violencia; criterio éste, que la Sala comparte de manera plena y absoluta pues al transcurrir entre el primero, el segundo y tercer acto perturbatorio un lapso de dos años y sesenta y seis días, es imposible que pueda presentarse la continuidad en la violencia empleada para causar la perturbación. Todo lo cual, permite determinar que las perturbaciones producidas no llevan en sí, el ánimo suficiente o la potencialidad necesaria como para ser enlazadas unos con otras por medio de dicho factor." |




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| Tema: Cuantia en reenvío |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 264 |
| "(...)este Alto Tribunal dejó sentado la inaplicabilidad de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los casos de decretarse una medida preventiva conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, con ello se comenzó a delimitar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares contempladas en la ley agraria, en razón de su materia especialísima. (Omissis)(...)como lo ha establecido la doctrina, la ley especial prefiere a la general, porque de esta manera ambas se observan, ésta como principio, aquella como excepción, en tal sentido al haber colisión entre normas generales y especiales, debe observarse en primer lugar la disposición especial incluso aún cuando no se haya declarado la colisión por la autoridad competente. En este sentido, subsumiendo lo dicho al caso que nos ocupa y al estar la materia agraria regulada tanto sustantivamente como adjetivamente por normas especiales y específicamente por tratarse el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de medidas cautelares especialísimas en cuanto a la materia que la regula por estar las mismas dirigidas a tutelar intereses colectivos en pro de la actividad agrícola y pecuaria del país, es por lo que se declara que efectivamente el proceso de impugnación de estas medidas es la contenida en Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir el procedimiento de apelación, tal y como lo establece el artículo 23 de la precitada Ley. Esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo el presente criterio con relación a la impugnación de las medidas preventivas señalas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios."
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| Tema: Derecho de permanencia |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 219 |
| ":(...)no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para "toda persona", y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia." |




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| Tema: Procurador agrario |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 59 |
| "La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales." |




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| Tema: Reivindicación |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 49 |
| "Asimismo del examen de autos resulta que la demanda de reivindicación interpuesta contra un ocupante del terreno es admisible, al no ser exigible, en este caso, in limine litis la autorización del Instituto Agrario Nacional a la que hace referencia el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil" |




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| Tema: Querella Interdictal |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 436 |
| "La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa" |




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| Tema: Decreto Interdictal |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 28 |
| "(...) el querellado no se encontraba presente al momento del decreto interdictal de amparo, por lo tanto, el alegato de citación tácita presentado por el querellante en su escrito de informes y silenciado por el sentenciador de Alzada, es falso y, en consecuencia, esta Sala a pesar de haber comprobado la existencia del vicio de incongruencia negativa, se abstiene de casar el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez de Alzada se pronuncie expresamente sobre tal alegato, pues tal pronunciamiento carece de toda utilidad, y así se decide." |




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| Tema: Querella Interdictal |
Materia: Derecho Agrario |
| Nº Sentencia: 32 |
| "Aplicando las doctrinas previamente citadas al caso bajo decisión, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso, en nada puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, sino facultativo, pues de la estructura del libelo, destinada a proteger derechos de la parte actora frente a los presuntos despojadores, no puede inferirse que éstos últimos se encuentren en un estado de comunidad jurídica respecto al bien objeto de la protección interdictal. En otras palabras, la relación sustancial planteada por la actora frente al inmueble, y la solicitud de protección interdictal frente a los codemandados, ha podido perfectamente ser intentada frente a uno solo de ellos y resolverse en este sentido, pues la querella, en los términos que fue planteada, no indica la posibilidad de comunidad jurídica de los codemandados frente al inmueble o la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos.En este orden de ideas, la recurrida, al plantear la inadmisibilidad de la querella interdictal por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a los codemandados, quebrantó por falta de aplicación, el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual conceptualiza la referida institución procesal."
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